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DECRETO N° 591

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, DISTRITO DE JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTICULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2008, comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del 2008, Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos y Participaciones de Ingresos Federales y Estatales siguientes:

 

INGRESOS PROPIOS

 

I. IMPUESTOS

PESOS

 

trónicos accionados por monedad o fichas……………….. 25,600.00

3, 151,798.00

 

 

II. DERECHOS

 

Comercial y de Servicios……………………………………… 22,600.00

Enajenación de bebidas alcohólicas………………………….. 390,050.00

2,894,945.00

 

 

III. PRODUCTOS

 

Escombro, venta de pipas de agua) 11,000.00

126,500.00

IV. APROVECHAMIENTOS

 

 

 

V. PARTICIPACIONES

 

gasolina y diesel.

23, 807,449.54

VI. APORTACIONES

 

41, 451,994.00

 

VII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

5.00

 

TOTAL DE INGRESOS …………………………………………….. 71,598,171.54

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- El impuesto Predial se causará en los términos del Titulo Segundo, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada en este caso, dichos pagos se harán durante los primeros tres meses del año.

 

Tratándose de jubilados, pensionados, pensionistas y personas de la tercera edad tendrán derecho a una bonificación que será determinada por el Ayuntamiento, siempre que habiten físicamente la propiedad objeto del impuesto.

 

 

ARTÍCULO 4.- La tasa del impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.

 

 

ARTÍCULO 5.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $175.00 para predios urbanos y $75 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de los actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 6.- El Impuesto Sobre Traslación de Dominio se cobrará en los términos del Título Segundo, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 7.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realicen dos adquisiciones.

 

 

ARTÍCULO 8.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a los que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independiente del nombre que le asigne la ley que regule el acto que les de origen.

 

 

ARTÍCULO 9.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre la traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.

 

 

ARTÍCULO 11.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.

 

Tratándose de Municipios que suscriban convenio con la Secretaría de Finanzas para la administración y cobro de este impuesto, los sujetos obligados deberán efectuar el pago en la recaudación de Rentas de dicha secretaría, en cuya jurisdicción que se encuentra ubicado el inmueble.

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTACULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos público se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos y cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que están obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción de los municipios del estado.

 

ARTÍCULO 14.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto se liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican, sobre la base gravable que resulte conforme al Artículo 38 L de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.

 

I. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos Originados por el espectáculo en todas las localidades.

 

II. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

- Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares

- Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza

- Ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.

- De cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a estos eventos.

 

 

DEL PAGO

 

 

ARTÍCULO 16.- En los casos de eventos de permanencia los pagos deben realizarse en forma mensual a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado por conducto de sus Tesorerías Municipales u oficinas autorizadas. Tratándose de eventos esporádicos el impuesto deberá ser pagado inmediatamente al término del espectáculo.

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

ARTÍCULO 17.- Los sujetos de este impuesto están obligados a solicitar por escrito con 10 días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre y domicilio de quien promueva, organiza ó explote la diversión, ó espectáculo público para el cuál se solicita la autorización;

  2. Clase de diversión ó espectáculo;

  3. Ubicación del inmueble ó predio en que se va a efectuar y nombre del propietario y poseedor del mismo;

  4. Hora señalada para que principie el evento;

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha del evento.

 

Concedida la autorización los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

 

A) Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil antes al de la realización de la actividad autorizada, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

B) Entregar a la Tesorería Municipal dentro del término a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo;

C) No variar los programas y precios dados a conocer al público sin que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento y,

D) Garantizar el interés fiscal en las formas establecidas por Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado del Oaxaca.

 

 

DE LA INTERVENCIÓN

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán a su cargo la vigilancia del buen cobro de los impuestos que por estos conceptos se recauden, conforme a las reglas siguientes:

 

I. La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

II. El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará a la persona que lo represente y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa se nombrará por el interventor o interventores mencionados.

 

III. El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, así como los ingresos que por expendio de bebidas alcohólicas se realicen durante el evento, según sea el caso, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente cuyo importe deberá ser cubierto al terminar el evento al interventor, quien expedirá el recibo oficial.

 

IV. En caso que no se cubra el impuesto que se haya liquidado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

V. Los organizadores promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas están obligados a permitir que los interventores comisionados por la Tesorería Municipal, desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.

 

Las Autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el Artículo 30 de ésta ley.

 

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

 

ARTÍCULO 19.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.

 

1. Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del estado se tenga establecido para los espectáculos públicos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

SOBRE APARATOS MECANICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS POR MONEDAS O FICHAS Y ANUNCIOS PUBLICITARIOS CON FINES COMERCIALES

 

 

ARTÍCULO 20.- El objeto de este impuesto es la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, así como la de anuncios publicitarios de todo tipo.

 

 

ARTÍCULO 21.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos y electromecánicos accionados por monedas o fichas, así como la de anuncios publicitarios de todo tipo.

 

 

ARTÍCULO 22.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente dentro del primer trimestre del año, de conformidad con las siguientes tarifas:

 

 

 

 

 

CLASIFICACIÓN TARIFA PERIODICIDAD

Por cada máquina de video juego con un

monitor para 2 jugadores y con simulador. $3.00 Diario

Por cada maquina de video juego con dos

monitores y con simulador $5.00 Diario

Juegos infantiles adicionados con

monedas o fichas $2.00 Diario

Por cada rockola $1,540.00 Anual

Anuncios espectaculares $1,000.00 Anual

Anuncios luminosos hasta 2 m2 $ 500.00 Anual

Anuncios en bardas y comercios $ 100.00 Anual

Anuncio fijo con sonido $ 200.00 Anual

Anuncio temporal colgante de manta o lona

Colocado en la vía pública para eventos

especiales hasta por un mes $50.00 Temporada

Publicidad móvil $10.00 Diario por vehiculo

 

Todo negocio tendrá derecho a 2 m2 de anuncio en su fachada sin costo alguno.

En anuncios luminosos se cobrará $ 50 m2. Adicional.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 23.- Este derecho se pagará en los términos que se establecen en el Título Tercero, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 24.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.

 

 

ARTÍCULO 25.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial Municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren contrato especial de prestación de aseo público con el Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 26.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público.

 

I. El número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde deba presentarse el servicio de recolección de basura.

 

II. La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a la limpia por parte del Ayuntamiento.

III. La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato o accidentales.

 

ARTÍCULO 27.- El pago de este derecho se efectuará:

 

I. En los casos de la fracción I del Artículo anterior en forma bimestral conforme a la cuota que establezca por metro lineal de frente, la presente Ley.

 

II. En los casos a que se refiere la fracción 11 del Artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie, en la presente Ley.

 

III. En los casos a que se refiere la fracción 111 del Artículo anterior, el pago se hará bimestralmente conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y los particulares para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 28.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Recolección de Basura
$ 5.00 Predio
Mes
Aseo Público
$ 5.00 metro lineal
Mes
Limpieza de predios
$ 1.00 m2
Por Servicio

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 29.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en el Título Tercero, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 30.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, can las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

 

ARTÍCULO 31.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 32.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 33.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

I. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

II. Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

III. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

ARTÍCULO 34.- Las cuotas a las que se refiere el Artículo 35 de la presente Ley, son las siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Puestos fijos
$ 6.00
Diario Total
Puestos semifijos
$ 5.00
Diario Total
Vendedores Ambulantes
$ 3.00
Diario Total

 

 

ARTÍCULO 35.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado Municipal.

 

Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.

 

Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.

 

Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.

 

 

ARTÍCULO 36.- El pago de Ias concesiones, traspasos y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
Concesión
$ 7, 500.00
Traspaso
$ 6, 000.00
Sucesión
$ 4, 000.00

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 37.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 38.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

ARTÍCULO 39.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

 

ARTÍCULO 40.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

Servicios de inhumación $200.00

Servicios de exhumación $400.00

Construcción de monumentos $250.00

Reparación de monumentos $100.00

CAPÍTULO CUARTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 41.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo V, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 42.- El pago de este derecho se hará en los términos del Título Tercero, del Capítulo V, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 43.- Durante este año se cobrara por cada servido por matanza de animales en el rastro Municipal, las siguientes tarifas:

CONCEPTO TARIFA

 

I Ganado Porcino (Por cabeza) $ 48.00

II Ganado Bovino (Por cabeza) $ 75.00

III Ganado Lanar o Cabrío (Por cabeza) $ 28.00

IV Aves de Corral (Por ave) $ 1.50

 

 

ARTÍCULO 44.- El pago de este impuesto lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectúan la compra venta de cabezas de ganado y las que efectúen la matanza de estas en sus domicilios particulares o cualquier otro domicilio diferente a los lugares que para este efecto establezca el H. Ayuntamiento, debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal de acuerdo a las siguientes tarifas:

 

CLASIFICACIÓN
REVISIÓN
MATANZA
Ganada Vacuno
$ 25.00 por cabeza
$ 45.00 Por cabeza

 

Ganado Porcino
$ 15.00 por cabeza
$ 25.00 por cabeza
Aves
$ 0.00 por ave
$ .50 por ave

 

 

REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR

 

ARTÍCULO 45.- Los propietarios de 2 a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por registro de fierro o señales será por la cantidad de $ 20.00 pesos por cada fierro.

 

Así mismo a más tardar en Febrero de cada año, pagarán ante la Tesorería Municipal la cantidad de $ 20.00 pesos por concepto de fierro quemador o señal.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 46.- El cobro de estos derechos se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo VIII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 47.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

I. Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.

II. Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.

III. Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

ARTÍCULO 48.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el Artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.

 

 

ARTÍCULO 49.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, son las siguientes:

 

CONCEPTO
CUOTA
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad, de nacionalidad, de antecedentes no penales, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
 
 
 
$ 80.00

 

Copia de documentos del archivo previamente autorizado
por el Ayuntamiento
 
$80.00
Por constancias y certificaciones diferentes a las mencionadas o que el Ayuntamiento las considere especiales
 
 
$180.00
Constancia de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes Inscritos en la Tesorería Municipal
 
$250.00
Constancia de supervivencia (expedición a jubilados y Pensionados para pago de su pensión adelantada)
 
$80.00
Ausencia definitiva del hogar (programa oportunidades)
$40.00

 

 

 

ARTÍCULO 50.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 51.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o Municipio.

 

III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 52.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 53.- Son objeto de estos derechos:

 

I. Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.

 

II. La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.

 

III. Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.

 

ARTÍCULO 54.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el Artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.

 

ARTÍCULO 55.- La base para el pago de estos derechos será:

 

I. En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.

II. Para la construcción de albercas será base el metro cúbico de capacidad.

 

III. Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.

 

  1. Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.

 

ARTÍCULO 56.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 57.- Son responsables solidarios tratándose de permisos de construcción, ampliación reconstrucción, demolición, construcción de albercas y en general, los relacionados con la construcción, los encargados de la realización de las obras.

 

 

ARTÍCULO 58.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la federación, el estado y los municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

ARTÍCULO 59.- Las cuotas para el derecho de Licencias, serán:

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA FIJA
UNIDAD DE MEDIDA
(Ml, m3, m2)
Alineamiento
$ 200.00
Predio
Uso de suelo
$ 200.00
Predio
Otorgamiento de número oficial
$ 90.00
Predio
Construcción hasta 60 m2
$ 350.00
Predio
Construcción a partir de 61 m2
$ 15.00
M2
Subdivisión
$ 450.00
Predio
Fusión de predio
$ 450.00
Predio

 

 

 

 

OCUPACIÓN DE LA VIA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 60.- Son objeto de estos derechos la ocupación temporal de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos.

 

 

ARTÍCULO 61.- Son causantes de los derechos de ocupación de la vía pública:

 

 

I. Los propietarios o poseedores de los vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con aparatos estacionamiento.

II. Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o camionetas de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del municipio.

III. Los propietarios o encargados de puestos en mercados sobre ruedas y ambulantes.

IV. Los propietarios o encargados de puestos de bebidas alcohólicas en eventos sociales y deportivos en vía pública.

 

 

 

ARTÍCULO 62.- El pago de este producto será de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO CUOTA

Taxis, camionetas de pasaje y carga, autobuses

urbanos, suburbanos y foráneos. $10.00 Diarios por unidad

Puesto en mercado sobre ruedas $8.50 m2

Vendedor ambulante $6.00 Por día

Puesto con venta de cerveza en vía pública $150.00 Por puesto

Puesto con venta de refresco en vía pública $40.00 Por puesto

Puesto semifijo de temporada (hasta 10m2) $80.00 Diario

Puesto semifijo de temporada (m2 adicional) $20.00 Diario

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 63.- El cobro de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de este servicio y la cuota individual será de $ 2.00

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 64.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen la disposición de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 65.- Todas las personas mencionadas en el Artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:

 

1. Original y Copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del Alta del Establecimiento ante la SHCP.

2. Copia de la Clave Única de Registro de Población.

3. Croquis de localización del establecimiento.

4. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

5. Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.

6. Poder del Representante Legal

7. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

8. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

9. Original y copia de la Licencia Sanitaria.

10. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

11. Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.

 

Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.

 

ARTÍCULO 66.- Las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada al Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

3. Copia de licencia sanitaria actualizada.

4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

ARTÍCULO 67.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de un máximo de $ 300.00 y un mínimo de $ 95.00 de acuerdo al siguiente tabulador:

 

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFERENDO
Comercial
$ 195.00
$ 95.00
Industrial
$ 300.00
$ 150.00
De servicios
$ 180.00
$ 95.00

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 68.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que soliciten permiso o autorización para la enajenación de bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 69.- Este derecho se causará por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 70.- Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 71.- Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.

 

ARTÍCULO 72.- Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de los 3 primeros meses de cada año.

 

 

ARTÍCULO 73.- Por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 74.- El pago de estos derechos se sujetará a los siguientes importes, en cuotas y salarios mínimos.

 

CONCEPTO
OTORGAMIENTO
REVALIDACION
Tienda Autoservicio con venta de
Cerveza, Vinos y Licores en envase cerrado
$ 4,000.00
$ 2,750.00
Mini súper con venta de cerveza, vinos y licores en envase cerrado
$ 3,000.00
$ 2,000.00
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en envase cerrado
$ 2,000.00
$ 1,500.00
Expendio de Mezcal
$ 1,500.00
$ 950.00
Deposito de Cerveza
$ 6,000.00
80 S.M.
Licorerías
$ 4,500.00
$ 3, 500.00
Bodega de Distribución de Vinos y Licores
$ 5, 500.00
$ 3,000.00
Restaurantes con Venta de cerveza, solo con alimentos
$1,500.00
$ 950.00
Restaurantes con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
$ 3,000.00
$ 2,000.00
Restaurante Bar.
$ 4, 000.00
$ 2, 500.00

 

Salón de Fiestas
$ 1, 000.00
$ 500.00
Hoteles con servicio de restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos
 
$ 1, 500.00
$ 875.00
Hoteles con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
$ 4,000.00
$ 2, 000.00
Hoteles con servicio de restaurante bar
$ 5,000.00
$ 2, 500.00
Hoteles y moteles con venta de cerveza
$ 1,500.00
$ 875.00
Cantinas y cervecerías.
300 S.M.
190 S.M.
Bares
400 S.M.
190 S.M
Billares con venta de cerveza
$ 1,550.00
$ 1,000.00
Video-Bar, Centro Nocturno o discoteque
 
500 S.M.
 
250 S.M.

 

 

ARTÍCULO 75.- Las Autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 76.- El pago de productos se hará con base a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 77.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

 

I. Arrendamiento de auditorio Municipal por Evento…..…..……… $ 1,000.00

 

 

 

ARTÍCULO 78.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 79.- Los bienes inmuebles Municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. Para lo anterior se estará a lo previsto por el artículo 47 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 80.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo al arrendamiento de locales y pisos ubicados en los mercados Municipales y en bienes de servicio público general, por venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones Municipales, por el arrendamiento de la ocupación de la vía pública y en general por la venta o el arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 81.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que las generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.

 

ARTÍCULO 82.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.

 

 

 

ARTÍCULO 83.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I del Artículo 77 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 84.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

ARTÍCULO 85.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento en acuerdo de cabildo.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 86.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 87.- Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del Municipio, los precios serán los que se fijen en los contratos respectivos. El municipio percibirá productos derivados de sus bienes muebles por los siguientes conceptos:

 

 

I.- Arrendamiento de Volteo ……………………………………..$ 200.00

II.- Arrendamiento de Trascavo………………………………… $ 200.00

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

ARTÍCULO 88.- Los ingresos que perciba el Municipio por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

.

ARTÍCULO 89.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I. Infracciones por faltas administrativas………………… $300.00

(multas municipales).

 

 

ARTÍCULO 90.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.

 

 

ARTÍCULO 91.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 92.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado y no serán objeto de condonación.

 

ARTÍCULO 93.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes Municipales, a la tasa que al efecto se establezca anualmente en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 94.- También percibirá recargos de la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que anualmente establezca la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 95.- Las tasas de recargos por incumplimiento oportuno de créditos fiscales y por permisos o prórrogas para pagos en parcialidades, deberán ser diferentes, siendo más elevada la que corresponda al incumplimiento oportuno del pago de créditos fiscales; pero en ningún caso, ninguna de las dos tasas deberá ser inferior al costo porcentual promedio del costo financiero de los recursos que señale anualmente al Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 96.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en Ia Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.

 

 

ARTÍCULO 97.- Durante este año serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 98.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES

 

 

 

ARTÍCULO 99.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto, Capítulo único, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

 

ARTÍCULO 100.- Los Municipios percibirán las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.

 

 

 

ARTÍCULO 101.- Las Participaciones y Aportaciones Federales que reciban los Municipios deberán ingresarse de inmediato al erario Municipal y destinado exclusivamente a los fines establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.

 

 

 

ARTÍCULO 102.- Las Participaciones Federales que correspondan a los Municipios serán distribuidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6, 7 Y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 103.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 104.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 105.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, estará facultado para celebrar, convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

CUARTO.- Hasta en tanto no se emitan las formas oficiales para el pago correspondiente, los mismos deberán hacerse en la Tesorería Municipal simultáneamente a la entrega de recibo correspondiente.

 

 

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHAVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>